Resumen: La sentencia confirma la condena del recurrente por la comisión de un delito de estafa, al estimar acreditado haber ofrecido al perjudicado la cuenta corriente de su hermana para recibir una suma en concepto de reserva de alquiler de una vivienda respecto de la que no tenía ninguna vinculación, y que hizo suya, considerando la Sala que la conducta llevada a cabo por el recurrente, reconociendo haber facilitado el número de cuenta a un conocido, que se encuentra ilocalizable, por una supuesta necesidad de recibir pagos por trabajos de reformas realizados, haber recibido la transferencia de 550 euros realizada por el perjudicado en concepto de reserva de alquiler, haber llevado a cabo la extracción del metálico a cambio de la desproporcionada -por excesiva- cantidad de 100 euros que, como contraprestación, le entregaría su conocido, compone un inequívoco comportamiento ilícito, reflejo de una intencionada indiferencia en su proceder. Si bien al inicio del plenario el Letrado de la Defensa aportó el justificante de ingreso de la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil, no se hizo indicación expresa de su voluntad de que fuera entregada al perjudicado, por lo que no es posible considerar concurrente en el caso la atenuante de reparación del daño que solicita la Defensa, cuya aplicación, se señala en la sentencia, no habría tenido eficaz reflejo en la pena, ya que la juzgadora impuso la pena mínima prevista por el legislador.
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones. Se alega error en la valoración probatoria y vulneración de la presunción de inocencia. El delito de coacciones requiere: 1) una conducta violenta contra la persona (vis física) o contra las cosas (vis in rebus) o intimidativa (vis compulsiva), ejercida de modo directo o indirecto e incluso a través de terceras personas; 2) una finalidad, impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3) ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito; 4) un dolo genérico, deseo de restringir la libertad ajena; y 5) ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social
y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no debe estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación. El acusado agarró a la perjudicada por la espalda rodeándola con fuerza con los brazos impidiendo que ella se marchase y profiriendo frases tales como "no voy a dejar que te vayas al concierto con tu jefe, quiero que te quedes conmigo, no te voy a dejar marchar", la cual tuvo que forcejar con el acusado para poder soltarse. Los hechos se acreditan por la declaración incriminatoria de la víctima, corroborada con la declaración de tres testigos presenciales, el acusado no compareció en el juicio.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por uno de los condenados a 5 años de prisión, por un delito de agresión sexual agravado de los arts. 178 y 180.1.2º CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por otros medios de prueba. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se admite. Los hechos declarados probados estaban sancionados con pena de prisión en extensión de 5 a 10 años. Conforme a las disposiciones contenidas en la LO 10/2022, los hechos se consideran constitutivos de un delito de agresión sexual sancionado en los arts. 178 y 180.1.1ª CP, por lo que el arco de la pena de prisión aplicable sería el de 2 a 8 años. Por ello, el marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, al ser los límites inferior y superior de la pena de prisión inferiores, con lo que es más beneficiosa para el reo. No hay duda de que se trata de unos hechos graves, pero las circunstancias concurrentes ya han sido tomadas en consideración para la calificación de los hechos. La sentencia de instancia no apreció en su momento motivos para rebasar el mínimo legal penológico previsto legalmente. Ello no obstante, la necesidad de aplicar la LO 10/2022 en su conjunto y no por partes, determina la aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3 CP conforme a la redacción dada por la citada ley, lo que implica la imposición de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, conforme a los criterios indicados.
Resumen: La jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental; no constituyen domicilio los almacenes, oficinas o garajes.
La diferencia entre el delito de blanqueo de capitales y receptación radica en que la finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo constituye un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido
Resumen: Condena por delito contra la fauna por la rotura de los huevos de un nido de cigüeña con la intención de que la misma no se reprodujera en el campanario donde se ubicaba el nido. Se desestima la queja de los recurrentes por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración probatoria, advirtiéndo el tribunal de la contradicción interna e incompatibilidad entre ambos motivos. Se analiza el alcance del control que corresponde hacer al tribunal de apelación sobre la valoración probatoria efectuada en la instancia. La falta de acreditación de quién de los cuatros acusados rompió los huevos no es obstáculo para condenarlos a todos a título de coautores, en cuanto partícipes que dominan de forma conjunta el hecho. Criterios para la determinación de la extensión de la pena en concreto y de la cuantía de la cuota de la pena de multa.
Resumen: Confirma la condena por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. No se realiza una investigación judicial prospectiva, como sostienen los apelantes, ya que la intervención telefónica y registros vinieron precedidas de una previa investigación policial, a fin de corroborar, o analizar, la información que se había facilitado por persona anónima, estando perfectamente motivados los autos autorizantes. El concepto de domicilio no comprende el lugar utilizado para guardar objetos, como es el trastero, así, acordado en el auto judicial que el registro se practicara por la comisión judicial, no determina la nulidad del ejecutado porque los agentes anticiparan la entrada. La ausencia del Secretario Judicial en el momento de la entrada en la vivienda no quebranta el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la entrada estaba autorizada por resolución judicial. No se aprecia ruptura de la cadena de custodia, es necesario justificar de algún modo que las eventuales incorrecciones formales que pudieran advertirse en los traslados de los objetos intervenidos permitan una sospecha razonable de un posible equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. La cadena de custodia puede acreditarse documentalmente y por testimonio de los agentes que aprehenden la sustancia que pueden suplir oralmente aspectos oscuros u omisiones de algún eslabón. No se aplica la atenuante de drogadicción.
Resumen: Se confirma la sentencia que condena al acusado, educador de un centro de recepción de menores, como autor de un delito de agresión sexual sobre una menor de 16 años que había estado anteriormente tutelada en dicho centro por haber tenido con ella relaciones sexuales consentidas por la menor con penetración vaginal después de que la misma hubiera sido trasladada a otro centro. Se desestima la queja del acusado recurrente por vulneración de la presunción de inocencia y error probatorio en la valoración de la testifical de la menor víctima del delito, que aparece como prueba única en que se sustenta la sentencia condenatoria de instancia. Se recuerda que la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración establecidos por la Jurisprudencia. Se desestima también la queja de no aplicación del subtipo atenuado conocido como cláusula "Romeo y Julieta", atendiendo a la diferencia de edad de casi doce años, la distinta condición que ambos tenían (el acusado, educador de un centro tutelado de menores, y la denunciante, menor que estuvo tutelada en dicho centro) y las circunstancias en que el encuentro sexual se produjo (en un descampado y en el interior del coche del acusado, que provocaron que la menor llegara luego a la conclusión de haberse sentido "presionada", según sus propias palabras, aunque en el primer momento actuara ofuscada por una situación de enamoramiento).
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y rebaja la pena en aplicación del tipo básico del delito cometido. Motivos de apelación no esgrimidos en la instancia. Prohibición de la apelación per saltum. Delito de quebrantamiento de medida cautelar. Modalidad agravada por razón del parentesco entre el acusado y la persona protegida por la orden judicial que le prohíbe acercarse a ella. Exigencia de la acreditación de convivencia entre ellos para la aplicación de la modalidad agravada. Principio acusatorio y las limitaciones derivadas para la modificación de la calificación jurídica, que no operan al tratarse de una calificación homogénea y más beneficiosa para el acusado.
Resumen: El Tribunal recuerda que la declaración testifical de la víctima, en determinados casos, puede considerarse prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, pero en el presente caso afirma que no puede afirmarse que la relación sexual fuera inconsentida, razón por la que dicta una sentencia absolviendo al acusado.
